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Funcionario que golpeó a mujer podría ser despedido sin responsabilidad patronal

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(Imagen tomada del video. Archivo).

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El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) realizó un informe sobre el caso de uno de sus funcionarios que habría golpeado a una mujer en San José, con el que notificará la apertura del procedimiento ordinario disciplinario.

LEA: ICE abrió proceso contra funcionario que golpeó a mujer

De acuerdo con Roberto Chacón, director de Gestión Humana del ICE, este informe busca determinar las faltas en las que incurrió el funcionario, con las que podría sancionarlo con un despido sin responsabilidad patronal.

“Luego de reportados los hechos por medio de la Prensa, se procedió de inmediato con las averiguaciones correspondientes. Se trabajó en un informe que incluye los elementos de constatación de los hechos y las acciones de orden laboral relacionadas, por ser funcionario activo y estando en horas hábiles“, explicó Chacón.

LEA: Video: ¡Indignante! Mujer reclama acoso y hombre la golpea

Este informe se entregó a la dependencia donde pertenece el funcionario, un hombre identificado con el apellido Rodríguez y que se desempeña como Técnico en Electricidad desde mayo del 2001.

“De acuerdo con el procedimiento, se traslada a la Dirección Gestión Humana para la respectiva apertura del procedimiento ordinario disciplinario. Esta última dependencia instruirá al órgano director el proceso de apertura que incluye la notificación al trabajador e iniciar con la etapa de instrucción y la recomendación del acto final a las instancias decisorias”, detalló Chacón.

Según el Director de Gestión Humana, lo que busca el procedimiento es verificar la verdad real de los hechos a través de las garantías de réplica, inmediatez de prueba, derecho a ser escuchado, objetividad en el análisis y capacidad de accionar recursivamente.

Esto de conformidad como lo dicta la Ley General de Administración Pública en los artículos 308 y siguientes y concordantes.

Procedimiento ordinarios

Título Sexto: De las Diversas Clases de Procedimientos

Capítulo Primero Del Procedimiento Ordinario

Artículo 308.- 1. El procedimiento que se establece en este título será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos;

y b) Si hay contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente.

2. Serán aplicables las reglas de este título a los procedimientos disciplinarios cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad.

Artículo 309.- 1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes.

2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales.

3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes así lo requieran.

Artículo 310.- Solo las partes y sus representantes y abogados podrán comparecer al acto, fuera de la Administración, pero ésta podrá permitir la presencia de estudiantes, profesores o científicos, quienes asistirán obligados por el secreto profesional.

Artículo 311.- La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con 15 días de anticipación.

Artículo 312.- 1. La Administración preparará la comparecencia en forma que sea útil, para lo cual con la citación deberá enumerar brevemente toda la documentación pertinente que obre en su poder, indicar la oficina en la que podrá ser consultada y ponerla a disposición de los citados y de las partes.

2. Igualmente la citación prevendrá a las partes que deben presentar toda la prueba antes o en el momento de la comparecencia, si todavía no lo han hecho.

3. Toda presentación previa deberá hacerse por escrito.

Artículo 313.- 1. Las comparecencias, en lo posible, serán grabadas.

2. Cuando lo fueren, el acta respectiva podrá ser levantado posteriormente con la sola firma del funcionario director, pero en todo caso deberá serlo antes de la decisión final. Se conservará la grabación hasta la conclusión del expediente.

Artículo 314.- 1. El órgano que dirige el procedimiento será el encargado de dirigir la comparecencia.

2. Si el órgano es colegiado, será dirigido por el Presidente o por el miembro designado al efecto.

Artículo 315.- 1. La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte.

2. El órgano director evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si ello es posible.

Artículo 316.- El órgano director podrá posponer la comparecencia si encuentra defectos graves en su convocatoria o por cualquier otra razón que la haga imposible.

Artículo 317.- 1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:

a) Ofrecer su prueba;

b) Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante;

c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte;

d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;

e) Proponer alternativas y sus pruebas;

y f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.

2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.

3. Los alegatos podrán presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma.

Artículo 318.- 1. La comparecencia deberá tener lugar normalmente en la sede del órgano director, pero si hay que hacer inspección ocular o pericial se podrá desarrollar en el lugar de ésta.

2. Podrá también llevarse a cabo en otra sede para obtener economía de gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, si ello es posible sin pérdida de tiempo ni perjuicio grave para la partes.

Artículo 319.- 1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá consultar al superior.

2. Este decidirá en 48 horas y si aprueba fijará un plazo máximo de 15 días más para otra comparecencia.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos máximos fijados en los artículos 261 y 263.

4. Será prohibido celebrar más de 2 comparecencias.

Cuánto dure este proceso dependerá del marco de dicha Ley y de las acciones recursivas que se presenten.

Chacón reiteró que una vez que se determinen las faltas graves fijadas y que estas se comprueban la sanción podría ser el despido sin responsabilidad patronal.


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